Դڰٱ y preprate: posibles cambios para la profesin de la esttica en Puerto Rico

La profesin de la esttica en Puerto Rico podría estar encaminndose hacia una nueva etapa de regulacin y reconocimiento profesional.

Actualmente se encuentra bajo consideracin un anteproyecto de ley para crear la Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico, establecer requisitos para obtener una licencia y definir con mayor claridad el mbito de پ de la profesin.

La propuesta busca establecer estndares uniformes relacionados con educacin, capacitacin, seguridad, higiene, tica y پ profesional, reconociendo a su vez el crecimiento que ha experimentado la industria de la esttica en Puerto Rico.

Qu propone y qu podría significar para quienes ejercen o estn considerando estudiar esttica? Te explicamos algunos de los puntos ms importantes.

Importante: La medida discutida en este artículo es actualmente un anteproyecto y no una ley vigente. Su contenido puede ser modificado durante el proceso legislativo.

1. Creacin de una Junta de Licenciamiento de Esteticistas

Uno de los principales cambios propuestos es la creacin de la Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud.

Esta Junta tendría, entre otras responsabilidades, la facultad de expedir, denegar, suspender o revocar licencias; establecer un Cdigo de tica; implementar requisitos de educacin continua; administrar el Examen de Habilitacin Profesional y mantener un registro de profesionales licenciados.

La propuesta representa un paso hacia una regulacin ms específica de la profesin de la esttica en Puerto Rico.

2. Nuevos requisitos educativos: grado asociado o 2,000 horas

Uno de los puntos ms importantes para futuros estudiantes aparece en el Artículo 6.

Según est redactado actualmente el anteproyecto, una persona que aspire a obtener una licencia de esteticista deber demostrar que ha obtenido un grado asociado en esttica o, al menos, 2,000 horas de educacin esttica.

La preparacin propuesta deber incluir formacin terica y پ en reas como:

  • anatomía, fisiología e histología de la piel
  • bacteriología, microbiología y control de infecciones
  • química cosmtica
  • anlisis de la piel y tratamientos faciales
  • tecnologías y dispositivos utilizados en esttica
  • esttica corporal
  • depilacin y biología capilar
  • fotodepilacin lser
  • planificacin y administracin de negocios
  • tica y desarrollo profesional

La medida tambin contempla cursos de educacin superior en ingls y español.

3. Se propone un Examen de Habilitacin Profesional o revlida

El anteproyecto tambin establece que los aspirantes a obtener una licencia debern, luego de completar la formacin acadmica requerida, aprobar un Examen de Habilitacin Profesional, tanto terico como prctico.

El examen evaluaría las competencias profesionales del candidato, adems de sus conocimientos sobre las normas ticas y legales aplicables a la profesin.

Quines podrían estar exentos de la revlida?

Este punto es particularmente importante.

Según el texto actual del Artículo 23, la exencin aplicaría a esteticistas establecidos que hayan estado practicando la esttica durante cinco años o ms consecutivos antes de la aprobacin de la ley y que cumplan con los requisitos de Educacin Formal Թ establecidos en la medida, incluyendo las disposiciones relacionadas con completar dicha educacin dentro del periodo contemplado.

Por esta razn, el anteproyecto no establece una exencin automtica de la revlida para toda persona que comience a estudiar antes de que la medida sea aprobada.

4. Define con mayor claridad qu puede hacer un esteticista

Otro aspecto importante de la propuesta es que establece competencias profesionales específicas para los esteticistas licenciados.

El anteproyecto contempla, bajo las condiciones y parmetros establecidos, servicios relacionados con anlisis de piel, tratamientos faciales, peelings químicos superficiales, depilacin, determinadas aplicaciones de lser y luz pulsada, microagujas dentro de profundidades establecidas, radiofrecuencia, cavitacin y otras modalidades de aparatología esttica no ablativa.

Al mismo tiempo, establece límites claros entre la پ esttica y la medicina.

Por ejemplo, prohíbe a los esteticistas realizar diagnsticos mdicos, procedimientos quirúrgicos, aplicar toxina botulínica o rellenos drmicos, administrar medicamentos y realizar otros procedimientos mdicos o invasivos fuera del mbito autorizado.

5. Tambin habría nuevos requisitos para los centros de esttica

La propuesta no solamente regula al profesional.

Los centros de esttica tambin estarían sujetos a requisitos específicos relacionados con licenciamiento, permisos sanitarios, expedientes de clientes, consentimiento informado y cumplimiento con las disposiciones del Departamento de Salud.

Adems, cada centro deber ser operado por un esteticista debidamente licenciado y contar con una persona responsable de velar por el cumplimiento de la ley y sus reglamentos.

6. Educacin continua para mantener la licencia

La preparacin profesional tampoco terminaría al obtener la licencia.

Según el anteproyecto, todo esteticista licenciado tendría que completar un mínimo de 30 horas de educacin continua durante ciclos de cinco años para mantener activa su licencia.

Estas horas podrían incluir reas como avances tcnicos, seguridad del cliente, salud e higiene y tica profesional.

Cundo entrarían en vigor estos cambios?

Todavía no.

Es importante recalcar que estamos hablando de un anteproyecto, por lo que las disposiciones descritas pueden cambiar antes de convertirse en ley.

Según su redaccin actual, la ley comenzaría a regir un año despus de su aprobacin. Adems, la Junta de Licenciamiento y el Departamento de Salud tendrían que desarrollar la reglamentacin necesaria para su implementacin.

Por eso es importante mantenerse informado a medida que avance el proceso.

El futuro de la esttica comienza con una buena preparacin

Ms all de cules disposiciones finalmente sean aprobadas, este anteproyecto refleja algo importante: la educacin, la preparacin tcnica y la profesionalizacin estn tomando un papel cada vez ms relevante dentro de la industria de la esttica en Puerto Rico.

Si ests considerando comenzar una carrera en esttica, este puede ser el momento de comenzar a prepararte.

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Consulta el anteproyecto completo: 

A continuacin compartimos el documento utilizado como referencia para este artículo, para que estudiantes, egresados y profesionales de la esttica puedan conocer la propuesta en su totalidad.

Nota: Este contenido tiene fines informativos y educativos. La medida discutida es un anteproyecto y est sujeta a modificaciones durante el proceso legislativo. La informacin aquí presentada no constituye asesoramiento legal.

 


 

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.  Asamblea 𲵾پ 4ta. Ordinaria

 

SENADO DE PUERTO RICO

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__ de julio de 2026

 

LEY

 

Para crear la “Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico”; establecer la política pública; establecer prohibiciones; establecer requisitos para licenciamiento; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIN DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa reconoce que la trayectoria de dcadas de prestacin de servicios estticos en Puerto Rico, el incremento significativo que ha experimentado la پ de la esttica, los avances tecnolgicos, y el hecho de que nuestra sociedad ha tomado ms conciencia sobre el cuidado personal y el bienestar, hacen imperioso establecer normas claras, uniformes y especializadas que transformen el oficio no regulado de esteticista en una profesin regulada. Para ello es necesario establecer un marco de ley que defina el mbito de accin de esta profesin, elimine la incertidumbre jurídica, establezca una fiscalizacin efectiva, y garantice la salud, el bienestar y la seguridad de la ciudadanía que recibe estos servicios. Dicho marco legal debe garantizar que los servicios que se brindan cumplen con los ms altos estndares de competencia, seguridad, higiene, salubridad y tica, debe prohibir el ejercicio ilegal de esta profesin e imponer sanciones por el incumplimiento de esta normativa. El nuevo marco legal ha de regular la پ de la esttica en Puerto Rico de forma clara, específica e integral, sin intervenir irrazonablemente con el desarrollo de esta profesin, cuya پ constituye un sector importante de la economía de Puerto Rico, es fuente de empleo, emprendimiento y desarrollo econmico.

La esttica no es un asunto superficial: es salud, es dignidad y es bienestar integral. En una sociedad contempornea donde la imagen personal impacta de forma directa en la autoestima, la salud emocional y la integracin social, el rol de las esteticistas y los esttos ha evolucionado mucho ms all de lo cosmtico, convirtindose en un componente esencial del cuidado de la salud del ser humano. Cada tratamiento, cada consulta y cada intervencin en la piel representa una oportunidad única para restaurar no solo la barrera cutnea, sino tambin la confianza y la calidad de vida de nuestro pueblo.  La esttica es una profesin con raíces profundas en nuestra historia laboral y educativa. Puerto Rico cuenta con el legado de los egresados de la primera Escuela de Թ, fundada en el año 1970. Al día de hoy, egresados de la histrica clase de 1978 se mantienen activos en la پ, ofrecindo su caudal de conocimientos, experiencia, pasin, tica y responsabilidad. Es a esa trayectoria y a las nuevas generaciones de profesionales a quienes la Asamblea Legislativa debe honrar y proteger.

Las esteticistas son profesionales que trabajan directamente con el rgano ms grande del cuerpo humano: la piel. Por tanto, su labor no es empírica; requiere un dominio riguroso en anatomía, fisiología, bioseguridad, química cosmtica y en el manejo preciso de tecnologías de vanguardia. No reconocer esta realidad es invisibilizar una profesin que exige el ms alto grado de preparacin, responsabilidad y compromiso tico.  

A pesar del impacto significativo y del crecimiento exponencial de la esttica, la profesin enfrenta en Puerto Rico severos vacíos regulatorios, una alarmante falta de reconocimiento adecuado y una profunda desigualdad en los estndares de formacin y پ profesional. Esta vulnerabilidad regulatoria no solo limita el pleno desarrollo socioeconmico de miles de especialistas en la Isla, sino que tambin expone a riesgos innecesarios la seguridad y salud del público que recibe estos servicios.  

Por todo lo anterior, esta medida legislativa responde a la necesidad urgente de ejercer la facultad que la seccin 19 del Artículo II de la Constitucin de Puerto Rico le confiere a la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en proteccin de la vida, la salud y el bienestar del pueblo, promoviendo una fiscalizacin adecuada de los servicios estticos; estableciendo estndares claros y uniformes de educacin y پ profesional que garanticen la excelencia de los mismos; a la vez que hacindo justicia al elevar la esttica al sitial de respeto que se ha ganado, reconocerle al esteticista la dignidad profesional que merece, y promover el desarrollo responsable y sostenible de un sector econmico en constante evolucin y crecimiento.  

Esta Asamblea Legislativa reconoce que regular adecuadamente la esttica no solo beneficia al individuo, sino que robustece nuestro sistema de salud y dinamiza la economía local. Contar con profesionales debidamente formados y acreditados reduce exponencialmente los riesgos de salud pública, previene complicaciones mdicas y eleva de forma vertical la calidad de los servicios en el mercado puertorriqueño.

Es momento de evolucionar como sociedad y decretar que el cuidado de la piel, la imagen personal y el bienestar emocional no son lujos superfluos, sino necesidades humanas legítimas. Regular esta profesin es un acto de estricta justicia laboral, de alta responsabilidad social y de visin vanguardista hacia el futuro.  

Este proyecto de ley no pretende simplemente normar una پ; busca proteger vidas, impulsar carreras profesionales, hacer justicia histrica y elevar con orgullo un oficio y una industria que por demasiado tiempo ha sido menospreciada, reconociendo que detrs de cada esteticista hay ciencia, vocacin, arte y un compromiso inquebrantable con el ser humano. Y que detrs de cada ciudadano que busca sus servicios, hay una persona con una historia que merece ser atendida con el mayor profesionalismo, respeto, dignidad y seguridad.

 

DECRTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Título de la Ley

Esta Ley se conocer como la “Ley de la Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico”.

Artículo 2.- Declaracin de Política Pública

Es la política pública del Gobierno de Puerto Rico proteger la salud pública y el bienestar de sus ciudadanos, asegurar que toda persona que ejerza la پ de la esttica cumpla con requisitos mínimos de educacin, capacitacin y competencia. Se reconoce la necesidad de establecer la Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico, como el ente encargado de otorgar licencias, y reglamentar y supervisar la پ de la esttica, salvaguardando así la salud, seguridad y bienestar de los clientes de estos servicios profesionales, delimitando sus funciones, responsabilidades y alcance, estableciendo una normativa clara y una fiscalizacin efectiva.

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos de esta Ley, los siguientes trminos tendrn el significado que a continuacin se expresa:

(a) Esteticista: Profesional licenciado por la Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico y que en virtud de dicha licencia estar legalmente autorizado a ofrecer y practicar la esttica en Puerto Rico.  

(b) Prctica de Թ: Consiste en ofrecer servicios y/o procedimientos estticos y/o cosmticos, los cuales sern no mdicos y no invasivos, dirigidos al cuidado, embellecimiento, mantenimiento y realce de la apariencia de la piel humana, sin implicar diagnstico ni tratamiento mdico, utilizando tcnicas y/o aparatología permitida por Ley para el uso esttico.

(c) Centro de Servicios Estticos: Todo establecimiento o centro donde se ofrecen servicios, y/o se practican procedimientos estticos y/o cosmticos. Estarn exceptuados de esta definicin aquellas oficinas o consultorios de mdicos que no se dedican exclusivamente a la پ de la esttica, según definida en el inciso (b) de este Artículo. 

(d) Efecto adverso: Toda reaccin desfavorable, evento inesperado, infeccin, lesin o deterioro en el estado de la piel y/o salud del cliente que guarde relacin directa y comprobable con el procedimiento o servicio esttico realizado, excluyendo aquellos derivados exclusivamente de condiciones preexistentes, incumplimiento de instrucciones o factores ajenos al control del esteticista. No se entender que un efecto adverso necesariamente implique responsabilidad o negligencia. 

(e) Consentimiento Informado: Proceso mediante el cual el cliente, tras recibir informacin clara, comprensible y sobre la naturaleza del procedimiento o servicio esttico a recibir, sus beneficios, alternativas y posibles riesgos o complicaciones, consiente para recibir el servicio. Dicho proceso incluir la obligacin del cliente de divulgar informacin veraz, completa y oportuna sobre su estado de salud, historial mdico, alergias, medicamentos y cualquier otra condicin relevante, así como de cumplir con todas las instrucciones pre y post procedimiento o servicio. El consentimiento implicar el reconocimiento de los riesgos inherentes al procedimiento o servicio esttico y que la omisin de informacin relevante, el suministro de informacin incorrecta o el incumplimiento con las instrucciones recibidas por el cliente podr incidir en los resultados del tratamiento y/o procedimiento y/o en la ocurrencia de posibles complicaciones. 

(f) Departamento de Salud: Departamento Ejecutivo de Gobierno establecido en la Seccin 6 del Artículo IV de la Constitucin de Puerto Rico, y Agencia Gubernamental creada bajo la Ley Núm. 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como la “Ley Orgnica del Departamento de Salud”.

(g) Departamento de Asuntos del Consumidor: Agencia gubernamental creada bajo la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgnica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.

(h) Dispositivo de Uso Esttico: Aparato y/o equipo aprobado por la Food and Drug Administration (FDA), diseñado y/o utilizado para el embellecimiento, mejoramiento y/o realce de la apariencia física de la piel y que no es utilizado para fines mdicos, administrado por un profesional debidamente entrenado y licenciado bajo esta Ley y bajo el Departamento de Salud, que se utiliza para aplicar energía, sustancias o tcnicas sobre la piel con fines estticos. Se entender incluido todo dispositivo que sea utilizado en la پ esttica dentro de los parmetros permitidos por esta ley y su reglamentacin, siempre que dicho uso no constituya la پ de la medicina o que exceda los parmetros seguros establecidos por la FDA, las reglamentaciones del manufacturero y la reglamentacin del Departamento de Salud.

(i) Educacin Formal Թ: Aquella que se obtiene en instituciones de enseñanza avanzada, debidamente acreditadas por el Estado.

(i) Expediente: Significa la recopilacin organizada y detallada de datos e informacin relacionada a los procedimientos y servicios estticos que se ofrece en un Centro Esttico.

(j) Operador de Centro de Թ: Significar un esteticista licenciado por la Junta, responsable de asegurar que el Centro de Թ cumpla con las disposiciones de esta Ley, en particular con el Artículo 7. 

(k) Persona: Significa cualquier persona natural o jurídica.

(l) Producto de Uso Esttico: Toda sustancia y/o compuesto aprobado por la Administracin de Drogas y Alimentos de los Estados Unidos (FDA) y las agencias reguladoras aplicables, que no requiera receta mdica, destinado a ser aplicado de forma tpica sobre la piel del rostro y/o del resto del cuerpo humano para limpiar, realzar y/o proteger y/o mejorar su apariencia. Esta definicin incluye tambin productos de grado cosmtico que no requieran aprobacin del FDA.

(m) Procedimiento ablativo: Un procedimiento ablativo es aquel que remueve o vaporiza, parcial o totalmente la epidermis y puede penetrar la dermis, produciendo una lesin controlada del tejido cutneo.

(n) Procedimiento no ablativo: Un procedimiento no ablativo es aquel que no remueve la epidermis, en el que la energía induce calentamiento selectivo o controlado sin vaporizar las capas profundas de la piel (dermis). Un procedimiento no ablativo puede tener la capacidad de producir una lesin controlada del tejido cutneo. 

(o) Procedimiento Esttico: Todo acto, tcnica o aplicacin realizada sobre la piel del rostro y/o del resto del cuerpo humano, con fines de embellecer, realzar, mantener y/o mejorar la misma mediante mtodos y/o tcnicas no invasivas, incluyendo, pero no limitado a limpiezas faciales, exfoliaciones, depilacin, micropuncin, superficial, peelings químicos superficiales, microdermabracin, aplicacin de productos estticos y uso de aparatología esttica como radiofrecuencia lser no ablativa que su capacidad mxima no sea capaz de emitir pulsos de duracion inferior a un microsegundo y no sea capaz de producir emission coherente monocromtica (LASER) que cause lesion trmica o foto acústica al tejido por debajo de la dermis parpilar, exceptuando tratamientos de reduccion permanente del vello. Se considerar procedimiento esttico adems la aparatología de luz pulsada intensa en parmetros cosmticos y aparatología de amplio espectro y tecnologías similares al entrenamiento recibido e instrucciones del manufacturero, entre otros, utilizados con fines estticos y/o cosmticos y dentro de los parmetros seguros, establecidos por la FDA, las recomendaciones del manufacturero y la reglamentacin del Departamento de Salud.  Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretar como una prohibicin del uso de aparatología esttica no invasiva, conforme autorizado en esta Ley. Ninguno de los siguientes sern procedimientos estticos autorizados por esta Ley: inyecciones (toxina botulínica, rellenos drmicos, entre otros), extracciones mediante agujas, procedimientos quirúrgicos, procedimientos que requieren equipo restringido para uso por, o venta a, mdicos, ni tratamientos dirigidos a condiciones mdicas o tratamientos que requieran receta mdica.

(p) Procedimiento Invasivo: Para propsitos de la presente Ley, ser toda accin que suponga la penetracin, corte, puncin, laceracin o destruccin de tejidos vivos ms all de la epidermis, o la introduccin en el organismo de sustancias no medicamentosas mediante mtodos que sobrepasen la absorcin tpica transdrmica pasiva.

(q) Procedimiento No Invasivo: Para propsitos de la presente Ley, se entender como procedimiento esttico orientado a mejorar la apariencia física de la piel que no requiera penetracin quirúrgica, no implique ablacin o destruccin de tejido vivo, ni produzca modificacin estructural permanente de las estructuras corporales.  Esto incluye tratamientos tpicos, ‼Բ” químico superficial, procedimientos superficiales o tcnicas que actúen a nivel epidrmico o drmico superficial sin disrupcin estructural. Los tratamientos de microagujas/micropuncin/micropuncin con radiofrecuencia que se considerarn no invasivos sern aquellos que penetren una profundidad menor a un (1.0) milímetro en el cuerpo y medio (0.5) milímetro en el rea cercana al prpado. 

(r) Producto Biolgico: Significa todo producto biolgico según definido en la subseccin(i)(1) de la Seccin 351 de la “Ley de Servicios de Salud Pública de los Estados Unidos”, 42 U.S.C. Sec. 262(i)(1). Para los efectos de esta definicin, cualquier disposicin relacionada con los productos biolgicos que conflija o trate sobre un asunto regulado por alguna ley, reglamento federal o alguna directriz administrativa emitida por la Administracin de Drogas y Alimentos Federal (U.S. Food and Drug Administration) que sea aplicable a Puerto Rico para con los productos biolgicos, se entender enmendada para que armonice con tal ley o reglamento federal.

  1. Secretario: Significa el Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico.
  2. Capacidad mxima: Significa el mayor efecto que un dispositivo ablativo o no ablativo es capaz de producir al configurarse con cualquier pieza de mano, aplicador, punta, cartucho o parmetro operativo que el fabricante ponga a disposicin para su uso con dicho dispositivo, sin atender la configuracin empleada en un tratamiento particular. 

Artículo 4.– Ámbito de la Prctica 

Los esteticistas podrn realizar procedimientos estticos según definidos en esta Ley, sin realizar diagnsticos clínicos, ni prescribir medicamentos, mediante la utilizacin de productos, procedimientos y dispositivos según se establece en esta Ley.

Artículo 5.- Licencia de Esteticista

  1. Para ejercer la profesin de esteticista en Puerto Rico se requerir licencia activa expedida por la Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico, la cual exigir educacin formal en esttica, aprobacin de examen (según aplique), cumplimiento con normas sanitarias y la reglamentacin aplicable que apruebe la Junta de Licenciamiento y Esteticistas de Puerto Rico.
  2. Ninguna persona podr ejercer o anunciarse como esteticista en Puerto Rico sin licencia expedida por la Junta de Licenciamiento y Esteticistas de Puerto Rico, independientemente de donde preste sus servicios.
  3. El Departamento de Salud mantendr una base de datos pública en su pgina electrnica oficial con informacin de cada esteticista licenciado. Dicha base de datos ser divulgada proactivamente y accesible al público en general.

Artículo 6.– Requisitos para la Licencia de Esteticista: 

  1. Toda persona que aspire a una licencia de esttica deber satisfacer los siguientes requisitos:
  1. Ser mayor de edad, gozar de buena salud y ser de buena conducta moral.
  2. Pagar los derechos por el examen y expedicin de licencia que establezca el Departamento de Salud mediante reglamento.
  3. Presentar a la Junta, despus de aprobar el examen, un certificado mdico acreditativo de que el solicitante goza de buena salud, y un certificado de buena conducta. 

La persona que desee obtener una licencia con el objetivo de dedicarse al ejercicio de la profesin de la esttica, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, deber radicar una solicitud al Departamento de Salud.  Dicha solicitud deber ser jurada y firmada ante notario o ante cualquier otro funcionario autorizado por ley para tomar juramentos y deber incluir prueba satisfactoria de la reputacin moral del aspirante, de que no padece de enfermedades infecciosas o transmisibles, y de que ha obtenido la educacin requerida para ejercer la profesin. Deber igualmente incluir prueba satisfactoria de que la persona ha obtenido un grado asociado en esttica o, al menos 2,000 horas de educacin esttica y que, como parte de la educacin obtenida, ha abarcado, como mínimo, los siguientes temas tanto a nivel terico como prctico, según aplique: (1) profesin de la esttica – desarrollo profesional, imagen profesional, historia y tica; (2) bacteriología, microbiología y control de infeccin; (3) química cosmtica – ingredientes activos y productos para el cuidado de la piel; (4) electricidad y seguridad elctrica; (5) anatomía, fisiología e histología de la piel; (6) inmunología, trastornos y enfermedades de la piel; (7) diseño de fichas informativas, fichas de informacin del cliente, fichas de servicios estticos y consentimiento; (8)anlisis de la piel, tratamientos faciales y masajes faciales; (9) tecnología y dispositivos en faciales; (10) anatomía y fisiología humana; (11) esttica corporal y conceptos bsicos de nutricin y masaje esttico; (12) procedimientos, dispositivos y tecnologías de la esttica corporal; (13) depilacin y biología capilar; (14) fotodepilacin laser, y (15) planificacin y administracin de negocio. Adems, el aspirante a la profesin debe tener cursos de educacin superior de los idiomas ingls y español. 

Artículo 7.- Licencia de Centro de Թ 

  1. Ser obligatorio que todo centro de esttica, según definido en esta Ley, mantenga, en todo momento, un permiso de sanidad vlido expedido por el Departamento de Salud 
  2. El Departamento de Salud mantendr una base de datos pública en su pgina electrnica oficial con cada centro de esttica con licencia, la cual incluir:
  1. El Nombre legal del centro de esttica y, si aplica, el nombre comercial bajo el cual opera.
  2. La direccin comercial del centro de esttica y cada direccin donde pretende operar.
  3. El número de licencia emitido por el Departamento de Salud, el nombre y número de licencia del individuo designado como persona responsable y cada ubicacin para la persona responsable haya sido designada.
  4. Estatus de licencia (si est activa, bajo revisin, probatoria o si no est activa).

La Junta podr, a raíz de una querella o motu proprio, suspender o revocar una licencia de esttica por violacin a lo dispuesto en esta Ley o en su reglamento. El Centro de Թ querellado tendr derecho a notificacin y vista ante la Junta para defenderse de la querella formulada. Las resoluciones finales de la Junta podrn ser revisadas, mediante recurso de revisin, el cual deber ser interpuesto dentro de los treinta (30) días a partir de la notificacin a la persona perjudicada del fallo de la Junta, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 8.– Requisitos para la Licencia de Centro de Թ

El Secretario establecer por reglamento los requisitos y el proceso para la obtencin y renovacin de dicha licencia conforme a lo establecido en la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

  1. Adems de los requisitos y el proceso dispuestos mediante reglamento, la parte interesada en obtener una licencia deber:
  1. Designar a una persona responsable del Centro de Թ para cada una de sus ubicaciones conforme a la presente Ley.
  2. Completar un formulario de solicitud que, como mínimo, incluya:
  1. El nombre del Centro de Թ;
  2. Los servicios que se pretenden ofrecer en el Centro;
  3. Los productos de uso esttico que se pretenden almacenar, administrar, distribuir o utilizar en el Centro de Թ;
  4. El nombre y número de licencia profesional de salud de la persona responsable del Centro de Թ, según esta Ley;
  5. El nombre y número de licencia de individuos y profesionales que operan el Centro de Թ.
  6. Cualquier otra informacin que el Departamento de Salud disponga mediante Reglamento.
  1. La persona natural o jurídica que opere un Centro de Թ en violacin a este Artículo estar sujeta a acciones disciplinarias, incluyendo multas, suspensin o revocacin de la licencia del Centro o Saln de Թ, según establezca el Departamento de Salud mediante reglamento conforme a lo establecido en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 9.- Cancelacin o suspensin de licencia de los esteticistas.

  1. La Junta podr suspender, cancelar o revocar la licencia de un esteticista por las siguientes causas:
  1. Haber obtenido su licencia, certificado o recertificacin mediante fraude o engaño;
  2. Ser adicto a sustancias controladas o bebidas alcohlicas, disponindose que la Junta podr requerir que el esteticista participe en un programa de tratamiento o rehabilitacin, luego de lo cual podr reinstalarse la licencia o certificado, al comprobarse que ha superado su condicin;
  3. Haber sido convicto por delito grave o por cualquier delito que implique depravacin moral o que afecte o est sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesin de esttica;
  4. Haber sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente;
  5. Haber prestado testimonio o declaracin falsa en beneficio de un aspirante a una licencia o certificado de esteticista, o en cualquier investigacin que conduzca la Junta o el Secretario de Salud;
  6. Haber alterado o falsificado cualquier documento o material con la intencin maliciosa de engañar a los miembros de la Junta;
  7. Haber permitido, fomentado o ayudado a que una persona ejerza como esteticista, a sabiendas de que esa persona no posee la licencia o certificado como tal;
  8. No cumplir con las disposiciones de leyes, reglamentos y cnones de tica que reglamentan el ejercicio de la profesin de esttica, incluyendo las normas de salubridad, higiene y desinfeccin aplicables a los establecimientos donde se ofrecen servicios de esttica;
  9. Haber demostrado un patrn de incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesin que ponga en riesgo la salud, seguridad y bienestar de un consumidor, incluyendo la aplicacin negligente de tratamientos, productos, equipos o tcnicas que causen o puedan causar daño a la piel o al cuerpo de un cliente;
  10. Ofrecer o realizar procedimientos o servicios que excedan el alcance de la پ autorizada por su licencia o certificado, incluyendo aquellos reservados al ejercicio de la medicina;
  11. Incurrir en cualquier tipo de conducta prohibida por esta Ley. 
  12. Cuando su conducta o condicin física constituya peligro para la salud pública.

La persona querellada tendr derecho a notificacin y vista ante la Junta para defenderse de la querella contra ella formulada. Las resoluciones finales de la Junta podrn ser revisadas mediante recurso de revisin, el cual deber ser interpuesto dentro de los treinta (30) días a partir de la notificacin a la persona perjudicada del fallo de la Junta, conforme a lo dispuesto en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 10.- Persona Responsable de Centro de Թ

Todo centro de esttica deber ser operado por un esteticista licenciado. La violacin a las disposiciones de este artículo estar sujeta a acciones disciplinarias, incluyendo multas, suspensin o revocacin de la licencia, según lo establezca la Junta mediante reglamento conforme a lo establecido en la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

  1. La persona responsable deber ser un profesional licenciado bajo la Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico. 
  2. Ser deber de la persona responsable del Centro de Թ:
  1. Asegurarse de que cada ubicacin del Centro de Թ cumpla con esta Ley y con toda la reglamentacin aprobada por la Junta y por el Departamento de Salud;
  2. Estar físicamente presente en el Centro de Թ por un tiempo razonable para garantizar el cumplimiento de esta Ley y la reglamentacin aplicable; y
  3. Velar porque toda persona que trabaje en el Centro de Թ tenga licencia para realizar los servicios y procedimientos que le corresponda prestar, y que estos se encuentren dentro de su mbito de پ.
  1. Se dispone que ninguna persona natural que haya participado, en calidad de oficial, director y/o administrador, en una persona jurídica titular de una licencia para la operacin de centros de esttica cuya licencia haya sido cancelada, revocada o suspendida por autoridad competente por incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, podr solicitar, obtener otra licencia, ni participar directa o indirectamente en la apertura, operacin o administracin de un nuevo centro de esttica por un periodo de tres (3) años a partir de la fecha de cancelacin. Esta prohibicin aplicar independientemente de la forma jurídica adoptada en el nuevo centro de esttica o su grado de participacin en la nueva entidad.
  2. La violacin a las disposiciones de este Artículo estar sujeta a acciones disciplinarias, incluyendo multas, suspensin o revocacin de la licencia, según lo establezca la Junta, mediante reglamento, conforme a lo establecido en la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 11.- Expediente

Todo centro esttico deber crear y conservar un expediente para cada cliente. Los expedientes debern documentar todo servicio prestado, producto administrado y/o dispensado y la fecha correspondiente de cada servicio. Los clientes tendrn derecho a tener copia de su expediente. Cada Centro de Թ tendr la obligacin de:

  1. Mantener y preservar la seguridad e integridad de toda la informacin que forman parte de los expedientes;
  2. Mantener los expedientes de manera completa y precisa para cada persona que recibe un servicio esttico;
  3. Incluir informacin específica y apropiada respecto al servicio brindado; 
  4. Número de lote y fecha de expiracin de los productos utilizados; y
  5. Proveer al cliente acceso rpido a la informacin relevante de su expediente.

Artículo 12.- Consentimiento Informado.

Previo a recibir servicios o procedimientos:

  1. El cliente ser evaluado por un profesional autorizado;
  2. Se le proveer al cliente informacin que incluya como mínimo:
  1. Naturaleza del procedimiento o servicio;
  2. Riesgos;
  3. Alternativas de procedimientos o servicios;
  4. Posibles complicaciones; y
  5. Cualquier informacin adicional que la Junta o el Departamento de Salud requieran por reglamento.
  1. Ningún esteticista ofrecer servicio o procedimiento alguno para el cual el cliente no haya prestado consentimiento informado. 

CAPÍTULO II – DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y ÁMBITO DE ACCIN

Artículo 13.- Competencias Profesionales del Esteticista.

Los esteticistas licenciados podrn practicar la esttica conforme lo establecido en esta ley, ofreciendo servicios y/o procedimientos estticos y/o cosmticos no invasivos, utilizando productos de uso esttico, no ablativo, conforme a lo descrito en la definicin de procedimiento esttico, mediante aparatología y/o tcnicas contempladas en esta ley. 

Las siguientes actividades, entre otras, sern competencias profesionales de los esteticistas licenciados:

  1. a) Anlisis de piel, diseño de plan de tratamiento, recomendacin de rutina facial, seguimiento de resultados.
  2. b) Limpieza facial profesional que incluya, entre otros, limpieza facial profunda, facial hidratante, facial para acn y para pieles sensibles, facial despigmentante, facial antienvejecimiento, facial iluminador (Glow Facial), hidrafaciales, dermaplaning, microdermabracin, dermabracin no quirúrgica donde no haya emisin de productos biolgicos (e.g., sangre), vapor, exfoliacin mecnica o química superficial, mascarillas profesionales, oxigenoterapia, peelings ٰܱԾDz.
  3. c) Aplicacin de peelings químicos superficiales, acn, despigmentacin, antiaging, cuyos principios activos y pH no superen los umbrales establecidos por el Secretario de Salud y cuyas concentraciones no excedan lo dispuesto en el artículo subsiguiente de la Ley, entre otros, cido gliclico, cido lctico, mndelico, salicílico, azaleico, kjico, tranexmico, ferúlico, fítico, cítrico, mlico, tartrico, pirúvico, retinoico (tretinoína), retinol, petinol, gluconolactona, jessner, modified jessner, TCA (cido tricloroactico), VI, cosmelan, dermaclean, yellow peel, black peel, PRX-T33, Biopeel C13, Melanostop peel, Perfect Derman peel, PCA peel, Blue peel, 3-Step Peel, Enlighter Peel, Pumpkin peel (Գپ), Pinapple Enzyme Peel, Fruit Enzyme Peel, Lanti-Kojic Peel, Mandilic-Salic Peel, Peeling combinado y cualquier otro que cumpla con los porcientos y el pH (no menos de 2%pH). 
  4. d) Depilacin mecnica o con cera (caliente o fría), hilo, pinzas o azúcar.
  5. e) Uso de lser y luz pulsada, incluído el uso para depilacin y rejuvenecimiento facial, siempre que utilicen mquinas de lser aprobadas por la FDA, cuenten con certificacin de competencia en el uso de la mquina y mantengan certificacin de mantenimiento de la mquina, según las especificaciones establecidas por su manufacturero. El uso de esta tecnología ser limitado a los parmetros explícitamente indicados por el manufacturero para esta idicacin. 
  6. f) Microagujas facialespara mejorar textura y microagujas con activos, entre otros. El uso de microagujas estar limitado a no penetrar la epidermis, con una profundidad menor a un (1.0) milímetro en el cuerpo y medio (0.5) milímetro en el rea cercana al prpado.
  7. g) Administracin de radiofrecuencia y reafirmacin mediante aparatología facial y corporal, que incluye radiofrecuencia monopolar, bipolar, tripolar, multipolar, fraccionado, microagujas (RF Microneedling), capacitiva (CAP), resistiva (RES), volumtrica, con vacuum, con pulsos, y contínua. Al igual que las microagujas faciales, las microagujas con radiofrequencia (RF Microneedling) estarn limitadas a no penetrar la epidermis, con una profundidad menor a un (1.0) milímetro en el cuerpo y medio (0.5) milímetro en el rea cercana al prpado.
  8. h) Aplicacin de cavitacin, cavitacin ultrasnica, cavitacin de alta y baja frecuencia, focalizada, multipolar, con radiofrecuencia con vacuum, cavitacin 3 en 1 (cavitacin + radiofrecuencia + vacuum), cavitacin facial (con uso limitado y específico) y corporal.
  9. i) Uso de aparatología no ablativa, según contemplado en esta Ley, para, entre otros, esttica corporal de reduccin de grasa localizada, reafirmacin corporal, exfoliaciones corporales,  body wraps, maderoterapia, masaje moldeador, masaje relajante, esttico que incluyen tratamientos no invasivos diseñados para mejorar la apariencia física, reducir medidas, reafirmar la piel, prevenir y/o minimizar estrías, minimizar la celulitis “esttica”, utilizando aparatología y/o tcnicas manuales y manipulaciones de masajes incidentales a los servicios estticos ofrecidos. Aparatología de lser no ablativa a su capacidad mxima debe no ser capaz de emitir pulsos de duracin inferior a un microsegundo y no ser capaz de producir emisin coherente monocromtica (LASER) que cause lesin trmica o foto aacústica al tejido por debajo de la dermis papilar. 

Artículo 14.- Prohibiciones.

Se prohíbe a los Esteticistas licenciados y a los Centros de Թ:

  1. a) Realizar actos o procedimientos mdicos o quirúrgicos, o realizar diagnsticos mdicos.
  2. b) Aplicar inyecciones de cualquier sustancia, incluyendo, pero no limitado a: rellenos drmicos, toxina botulínica, vitaminas, sueros o anestsicos.
  3. c)  Utilizar agujas u otros instrumentos como microagujas/micropuncin y microagujas/micropuncin con radiofrecuencia que penetren la piel ms all de la epidermis, limitndose una profundidad menor a un (1.0) milímetro en el cuerpo y medio (0.5) milímetro en el rea cercana al prpado. El uso de hilos tensores (comúnmente llamados hilos rusos) de cualquier tipo tambin estar prohibido.
  4. d) Realizar procedimientos de micropigmentacin (microblading, microshading) sin contar con una licencia específica y separada para tal fin, expedida conforme a una normativa sanitaria vigente.
  5. e) Aplicar peelings químicos medios o profundos que utilicen sustancias como Ácido Tricloroactico (TCA) en concentraciones superiores al 30%, Ácido Salicílico en concentraciones superiores al 30%, Ácido Gliclico en concentraciones superiores al 70%, Fenol, o cualquier otro agente o duracin de aplicacin que cause destruccin de tejido vivo o cambios estructurales en la dermis. En referencia a los peelings químicos combinados o en secuencia, ningún peeling químico superficial utilizado de manera combinada o en secuencia deber llegar a ser uno medio o profundo en su estado final o al final de la aplicacin de los mismos.
  6. f)  Prescribir o administrar medicamentos o tratamientos mdicos.
  7. g) Uso de aparatología ablativa, según definida en esta Ley. 
  8. h) Utilizar las palabras “med”, “mdico”, “medical”, “clínica” u otros trminos similares para denominar o promocionar su establecimiento o negocio, o palabras similares que sugieran relacin con servicios mdicos o con el campo de la salud. 
  9. i) Recurrir a la publicidad engañosa o afirmaciones falsas sobre resultados. Se considera una پ engañosa prohibida y sujeta a acciones disciplinarias, incluyendo multas, suspensin o revocacin de licencia sobre el esteticista y/o el Centro de Թ según establezca el Departamento de Salud mediante reglamento conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, las siguientes پs:
  1. Representar que un producto cumple con un estndar, calidad o grado cuando no es así.
  2. Representar que un producto o servicio del Centro de Թ tiene patrocinio, aprobacin, características, ingredientes, usos o beneficios que no posee.
  3. Representar que un producto o componente de un servicio est aprobado por la FDA cuando no lo est.
  4. Anunciarse como especialistas de una de las ramas de la medicina sin estar debidamente certificado como tal por la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica”.
  5. Anunciarse, o sostener ante el público o realizar representaciones en cualquier modo, dando a entender que est autorizado a practicar la medicina en la jurisdiccin. 
  6. Ofrecer servicios mdicos.
  7.  Someter documentos falsos o fraudulentos al Departamento de Salud con el propsito de obtener una licencia. 
  8. Cualquier otra prohibicin establecida por el Departamento de Salud mediante Reglamento con relacin a la پ de la esttica.
  1. j) Realizar procedimientos excluidos bajo esta Ley y/o no comprendidos entre los autorizados en la misma. 
  2. k) Uso de aparatología no ablativa que sea capaz de emitir pulsos de duracin inferior a un microsegundo y sea capaz de producir emisin coherente monocromtica (LASER) que cause lesin trmica o foto acústica al tejido por debajo de la dermis papilar. En referencia a la aparatología no ablativa lser para la reduccin permanente del vello, se prohibe el uso del mismo utilizando parmetros fuera de los explícitamente indicados por el manufacturero para dicha indicacin de reduccin permanente del vello.

Artículo 15.- Seguro de responsabilidad profesional.

Todo esteticista licenciado deber mantener un seguro de responsabilidad profesional como condicin necesaria para mantener su licencia y ejercer su profesin. La cubierta mínima requerida ser $100,000.00 por incidente hasta $300,000.00 en el agregado.

Artículo 16. – Reporte de eventos adversos

La persona responsable de Centro Esttico deber notificar al Departamento de Salud todo evento adverso dentro de un trmino establecido por el Secretario de Salud mediante Reglamento. El contenido de la notificacin ser establecido por el Secretario de Salud, pero deber incluir como mínimo, en la medida que sea razonablemente accesible, lo siguiente: 

  1. La fecha del evento;
  2. Un resumen del evento, incluyendo el nombre del cliente y los productos y tratamientos involucrados;
  3. La direccin de la ubicacin donde ocurri el evento o donde el cliente recibi servicios;
  4. Fecha de expiracin del producto y el número de lote;

 

  1. El número de individuos directamente afectados.

El Departamento de Salud mantendr un registro y establecer protocolos de seguimiento. La violacin a este Artículo estar sujeta a acciones disciplinarias, incluyendo multas, suspensin o revocacin de la licencia del Centro Esttico, según establezca el Departamento de Salud, mediante reglamento, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 17. – Disposiciones Sanitarias.

Los Centros Estticos debern ajustarse a las disposiciones y reglamentos sanitarios del Departamento de Salud. Adems, los centros de servicios estticos no podrn realizar procedimientos estticos invasivos, según definidos en esta ley. 

Artículo 18.– Inspecciones y Cumplimiento.

El Departamento de Salud realizar inspecciones peridicas, anunciadas y no anunciadas, para verificar cumplimiento. Se autoriza la imposicin de medidas correctivas, multas, sanciones y rdenes de cese inmediato cuando la seguridad del cliente se vea comprometida. 

El Departamento de Asuntos del Consumidor, conforme al Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, deber, en coordinacin con el Departamento de Salud, promover y velar por el cumplimiento de la presente Ley y la reglamentacin aplicable. 

CAPÍTULO III – JUNTA DE LICENCIAMIENTO DE ESTETICISTAS DE PUERTO RICO

Artículo 19.- Creacin.

Se crea la Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico (en adelante, “la Junta”) como una junta profesional adscrita al Departamento de Salud. La Junta se regir por lo dispuesto en esta Ley y en su reglamento.

Artículo 20.- Composicin, Organizacin, Funcionamiento y Deberes.

  1. La Junta estar compuesta por cinco (5) miembros los cuales debern ser designados por el Gobernador de Puerto Rico y confirmados por el Senado de Puerto Rico. 
  2. Los miembros de la Junta ejercern sus cargos por un trmino de cinco (5) años, y podrn ser nominados por un trmino adicional. No obstante, los primeros cinco miembros nombrados sern designados por trminos escalonados. El primero ser nombrado por un (1) año; el segundo ser nombrado por dos (2) años; el tercero ser nombrado por tres (3) años; el cuarto ser nombrado por cuatro (4) años, y el quinto ser nombrado por cinco (5) años. 
  3. Toda vacante que no surja por razn de la expiracin del trmino establecido por ley ser cubierta hasta la expiracin del nombramiento que qued vacante, según el procedimiento establecido en este Artículo. Todo miembro de la Junta cuyo trmino haya expirado se mantendr en el cargo hasta que su sucesor haya sido nombrado, sea confirmado por el Senado, y tome posesin.
  4. Tres (3) miembros de la Junta constituirn qurum.
  5. La Junta elegir un Presidente de entre sus miembros.
  6. La Junta llevar un libro de actas de todos sus procedimientos, un archivo y un registro en el que se anotar el nombre y direccin de aquellas personas a quienes otorgue licencia, el número y la fecha de sta, así como la denegacin, suspensin y revocacin de la misma. Este registro estar publicado en la pgina del Departamento de Salud de Puerto Rico. 
  7. La Junta rendir un informe anual al Gobernador de la labor por ella realizada.  

Artículo 18.- Requisitos de los miembros de la Junta

Los miembros de la Junta debern ser ciudadanos de los Estados Unidos de Amrica y residentes de Puerto Rico a la fecha de su nombramiento y ser personas de reconocida capacidad. Estos debern estar debidamente licenciados para ejercer la profesin de esteticista en Puerto Rico, a excepcin de los primeros cinco (5) miembros nombrados, quienes debern poseer experiencia en la پ de la esttica de, por lo menos, cinco (5) consecutivos y previos a la aprobacin de esta Ley; que hayas obtenido una Educacin Formal Թ, según definido en la presente Ley y conforme al Artículo 6 de la misma. Adems, todos los miembros subsiguientes que se nombren a la Junta debern haber practicado activamente su profesin como esteticista durante un periodo no menor de cinco (5) años. No podrn ser miembros de la Junta aquellos que sean dueños, accionistas o miembros de la Junta de Directores de las instituciones que ofrezcan cursos de esttica. El Gobernador y el Senado de Puerto Rico procurarn que los miembros que sean designados a la Junta cumplan con los requisitos dispuestos en este Artículo. 

Artículo 21.- Funciones de la Junta.

Sern funciones de la Junta:

  1. a) Expedir la licencia para ejercer como esteticista en Puerto Rico, al igual que denegar, suspender y/o revocar la misma de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
  2. b) Mantener un Registro Oficial continuamente actualizado de todos los esteticistas licenciados y los Centros de Թ, y facilitar y hacer accesible el mismo al Departamento de Salud para propsitos de divulgacin y publicidad.
  3. c) Establecer un Reglamento y un Cdigo de tica de los Esteticistas, y velar por su cumplimiento.
  4. d) Establecer e implementar un rgimen de educacin continua obligatoria.
  5. e) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los esteticistas licenciados.
  6. f) Organizar y administrar el Examen de Habilitacin Profesional (revlida) para los esteticistas. La Junta establecer por reglamento los requisitos que todo candidato a esteticista licenciado deber satisfacer para poder tomar el Examen de Habilitacin Profesional.
  7. g) Actuar como ente consultivo del Estado en materia de su competencia.
  8. h) Investigar, a iniciativa propia o por virtud de denuncia de un ciudadano particular, cualquier centro esttico, al igual que cualquier escuela o colegio de esttica en Puerto Rico, para hacer que se cumpla las disposiciones de esta Ley y las reglas y reglamentos aprobados por virtud de la misma. 
  9. i) Obligar, si fuere necesario la comparecencia de un testigo a travs de citaciones expedidas por los tribunales, para tomar juramentos y oír testimonios y pruebas concernientes a los asuntos de su jurisdiccin. 
  10. j) Adoptar un sello oficial para todas las licencias que expida y preparar aquellas reglas y reglamentos que considere necesarios para el cumplimiento de sus deberes. Tales reglamentos debern ser aprobados por el Departamento de Salud de Puerto Rico y tendrn fuerza de ley. 
  11. k) Celebrar sesiones ordinarias para resolver sus asuntos oficiales; disponindose que deber celebrar por lo menos una reunin ordinaria mensualmente y podr celebrar, adems, las reuniones adicionales que fueren necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.
  12. l) Celebrar reuniones de emergencia en cualquier momento, citadas por el Presidente o por un miembro ante el requerimiento de otros dos miembros de la Junta si lo entienden necesario para dar cumplimiento a esta Ley.
  13. m) Desarrollar un sistema de notificacin de reunin en un trmino razonable.
  14. n) Tener el deber de realizar las reuniones ordinarias dando fiel cumplimiento a esta Ley y las reglas de procedimiento parlamentario adoptadas por la Junta.
  15. o) Mantener y fomentar relaciones de consulta recíproca en coordinacin con el Secretario de Salud, y con las organizaciones de reglamentacin y evaluacin profesional.
  16. p) Establecer mediante reglamento los requisitos de educacin continua que podrn tomar los mdicos y aprobar los cursos que se ofrezcan a tales fines. 
  17. q) Establecer la reglamentacin necesaria para la implantacin de esta legislacin. 
  18. u) Hacer cumplir esta Ley.
  19. v) Detener conductas de personas no licenciadas o que practiquen ilegalmente la esttica y procurar que aquellos que actúen de tal modo sean procesados. 
  20. w) Desarrollar e implantar mtodos para identificar esteticistas incompetentes que fallen en cumplir con los estndares de cuidado de la profesin. 
  21. x) Desarrollar e implementar mtodos para evaluar y mejorar la پ esttica.
  22. y) Aplicar los cnones de tica que regirn la conducta de sus miembros.

Artículo 22.- Relacin con el Departamento de Salud

El Departamento de Salud prestar apoyo administrativo a la Junta que incluir las reas de recursos humanos y finanzas. 

Artículo 23.- Examen de Habilitacin.

Todo aspirante a obtener la licencia de esteticista deber, tras completar la formacin acadmica requerida por ley y reglamento, aprobar un Examen de Habilitacin Profesional, terico y prctico, administrado por la Junta. Dicho examen deber evaluar las competencias profesionales del candidato a la licencia y su conocimiento de las normas ticas y legales aplicables a la profesin de esteticista. Todo esteticista establecido que haya estado en la پ de la esttica por cinco (5) años o ms consecutivos y previo a la aprobacin de esta Ley; que haya obtenido una Educacin Formal Թ, según definido en la presente Ley y conforme al Artículo 6 de la misma, o que la haya completado durante un año a partir de la vigencia de esta Ley, sern eximidos de tomar el examen de revlida que brindar la Junta.

Artículo 24.- Educacin Continua Obligatoria.

Para mantener la licencia profesional activa, todo esteticista licenciado deber acreditar, en ciclos de cinco (5) años, la realizacin de un mínimo de treinta (30) horas de formacin continua reconocida por la Junta, en reas como avances tcnicos, seguridad del cliente, salud e higiene, y tica profesional. Los cursos debern ser acreditados por la Junta. La Junta establecer mediante reglamentacin la implementacin de este Artículo. 

CAPÍTULO IV — PENALIDADES

Artículo 25.- Delito de Ejercicio Ilegal de la Profesin de Esteticista.

  1. a) Toda persona que se anuncie como esteticista o que ejerza las funciones de esteticista sin estar debidamente licenciado conforme a lo establecido en esta Ley incurrir en el delito grave de پ ilegal de la profesin de esteticista.
  2. b) Todo esteticista licenciado que viole alguna de las prohibiciones absolutas establecidas en el Artículo 14 de esta Ley, incurrir en el delito grave de پ ilegal de la profesin de esteticista. 
  3. c) Toda persona que realice servicios de esteticista en un establecimiento que no tenga permiso sanitario expedido por el Departamento de Salud incurrir en el delito grave de پ ilegal de la profesin de esteticista.
  4. d) La comisin del delito de پ ilegal de la profesin de esteticista ser castigada con multa mínima de tres mil dlares ($3,000) y mxima de diez mil dlares ($10,000) y/o pena de reclusin por un trmino fijo de un (1) año; de existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podr ser aumentada hasta un mximo de dos (2) años; de existir circunstancias atenuantes podr ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses con un día o ambas penas a discrecin del tribunal; en caso de reincidencia se aumentar en la mitad la pena fijada dispuesta por este Artículo. Así mismo se aumentar la pena con agravantes y se reducir con atenuantes, y todo el equipo, instrumentos, implementos, y sustancias sern confiscados por la autoridad competente. La confiscacin podr ser impugnada conforme a derecho.
  5. e) Se agravar la pena cuando el ejercicio ilegal:
  6. i) Se realice en establecimientos que simulen cumplir con los requisitos sanitarios.
  7. ii) Involucre el uso de equipos o tecnologías que requieran supervisin mdica.

   iii) Se realice sobre menores de edad o personas que no tengan la capacidad legal para consentir. 

Artículo 26.- Delito de Ejercicio Ilegal de Profesiones Mdicas por Esteticistas.

  1. a) Constituye delito grave toda accin por la cual un Esteticista ofrezca o realice a una persona cualquiera de los procedimientos expresamente prohibidos en el Artículo 11 de esta Ley.
  2. b) Para la configuracin de este delito, no ser exigible que se haya producido un daño efectivo a la salud del usuario. La mera realizacin del acto prohibido constituye la infraccin penal.
  3. c) La comisin de este delito ser sancionada según lo establece el artículo 35 de la Ley 139-2008, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica de Puerto Rico”.

Artículo 27.- Responsabilidad Penal Accesoria.

Adems de las penas establecidas en los Artículos 25 y 26, el tribunal podr imponer:

  1. a) La inhabilitacin para el ejercicio de la profesin de esteticista por un período de hasta diez (10) años.
  2. b) El cierre temporal o definitivo del establecimiento donde se cometieron las infracciones.

Artículo 28.- Comiso.

En todos los casos de condena por los delitos establecidos en este Capítulo, el tribunal ordenar el comiso de los equipos, instrumentos, productos y materiales utilizados para la comisin del delito.

CAPÍTULO VI – DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29.- Reglamentacin

La Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico y el Departamento de Salud, respectivamente, adoptarn, enmendarn, promulgarn y harn cumplir las reglas necesarias para implementar esta Ley dentro de un trmino no mayor de dieciocho (18) meses a partir de su aprobacin. Se dispone que las reglas adoptadas o enmendadas de conformidad con la presente Ley estarn sujetas a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. De igual forma, el Departamento de Asuntos del Consumidor podr hacer inspecciones y verificar que toda persona natural y jurídica est en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley y en la reglamentacin aplicable. 

Artículo 30.-Requisitos sobre mdicos

Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretar como requisito adicional para los mdicos cobijados bajo la Ley Núm. 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica”. 

Artículo 31.- Separabilidad

Si cualquier artículo, clusula, prrafo, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolucin, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectar, perjudicar, ni invalidar el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedar limitado al artículo, clusula, prrafo, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicacin a una persona o a una circunstancia de cualquier artículo, clusula, prrafo, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolucin, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectar ni invalidar la aplicacin del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que sta se pueda aplicar vlidamente.

Artículo 32.- Vigencia

Esta Ley comenzar a regir un (1) año despus de su aprobacin.